Sunday, July 09, 2006

Proyecto de Ordenanza: Acceso a la Información Pública

Visto
La necesidad de avanzar en la Reforma del Estado para mejorar la calidad de la democracia y de sus instituciones y
Considerando
Que el Principio Republicano de Publicidad de los actos de Gobierno se encuentra comprendido en nuestra Constitución Nacional en su Artículo 1°.
Que el Derecho de Acceso a la Información se encuentra incluido en el Derecho a la Libertad de Expresión, como de manera clara lo mencionan diversos tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional a través del Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a saber:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 19 expresa: Todo individuo tiene Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 19 inciso 2) dice: Toda persona tiene Derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, o por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a su elección.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 13 sobre Libertad de Pensamiento y Expresión expresa en el inciso 1) lo siguiente: Toda persona tiene Derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección.
Que en lo concerniente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión ‘comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…’ Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva 5/85, párrafo 30).
Que la Corte agrega además que “En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”. Por ello la Corte afirma que “Resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno”.
Que en lo referido a la participación ciudadana en el sistema democrático, la Corte afirma, en la misma opinión consultiva citada, que “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
Que es importante destacar que la información pública no es propiedad de los que la generan sino de los ciudadanos que, con sus impuestos, contribuyen incluso económicamente a su producción. Los dueños de la información que produce el gobierno son todos los habitantes, y éste es otro de los fuertes argumentos por los que el derecho de solicitarla en cualquier momento, con cualquier motivo y a cualquier órgano de la administración, se encuentra en cabeza de todos aquellos que contribuimos con nuestros impuestos a solventar los costos de producir la información.
Que el Derecho de Acceso a la Información Pública es elemento fundamental del sistema Democrático y Republicano de Gobierno, posibilitando a las personas contar con información oportuna y veraz para poder opinar con propiedad, contribuyendo al sano y necesario debate público de ideas.
Que se encuentra contemplado en nuestra Constitución Nacional el Derecho de Acceso a la Información Pública como corolario del Derecho de peticionar a las autoridades.
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza de manera explícita el Derecho a la Información en su artículo 12 inciso 4, que expresa que "Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 4) A la información y la comunicación."
Que el Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para el pleno ejercicio de otros derechos.
Que es obligación de los órganos de poder no sólo la defensa de los derechos, sino también la promoción de los mismos, de modo de no incurrir en omisiones violatorias a los derechos de los ciudadanos. El Estado está obligado a promover el derecho de acceso a la información pública y remover los obstáculos que impiden a los ciudadanos acceder al disfrute y ejercicio pleno del mismo.
Que el derecho de solicitar información del sector público, en sentido amplio, se le reconoce a toda persona, con lo cual es nuestra intención que se constituya como sujeto con legitimación para solicitarla tanto a personas de existencia real como ideal o jurídicas.
Que es necesario establecer un mecanismo sencillo y ágil de acceso a la información con miras a que sea la ciudadana o ciudadano el principal destinatario de esta ley. Los plazos, la constancia del pedido de información y el especial tratamiento que se le da al silencio o la ambigüedad de la respuesta, son reaseguros para que los fines de esta ley no sean violados cuando se activen los mecanismos que prevé.
Que las excepciones se corresponden con la conciencia de que existe información cuyo acceso puede ser limitado, pero siempre para beneficio de la ciudadanía y no para su perjuicio.
Es por lo expuesto por lo que el Bloque de Concejales del ARI solicitan al Honorable Concejo Deliberante que dé sanción favorable al siguiente Proyecto de:
Ordenanza

Acceso a la Información Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º - Objeto
El objeto de la presente ordenanza es regular el mecanismo de acceso a la información pública en el ámbito del Municipio de Lanús, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
Artículo 2º - Descripción
El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos mencionados en el artículo 4°.
Artículo 3° - Sujetos
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente ordenanza, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
Artículo 4° - Ámbito de Aplicación
La presente ordenanza es de aplicación en el ámbito del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante y de cualquier órgano dependiente de éstos, ya sea en la Administración Central, Entes Descentralizados y Juzgado de Faltas en cuanto a su actividad administrativa.
Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables asimismo a Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación mayoritaria estatal, Sociedades Mixtas, Organizaciones Empresariales donde el Municipio tenga participación en el capital o en la formación de decisiones societarias, Organizaciones Privadas a las que se haya otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público municipal, Instituciones o Fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del municipio y Empresas Privadas a quienes se les hayan otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público, la ejecución de una obra pública o la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 5º - Información Pública
Se considera información pública, a los efectos de la presente ordenanza, cualquier documento escrito, expediente, legajo, protocolo, correspondencia, memorandum, libro, mapa, plano, dibujo, diagrama, representación pictórica o gráfica, fotografía, film, microfilm, disco grabado, videotape, soporte magnético o digital, disquete, compact disk, DVD y cualquier otro medio de almacenamiento documental existente o que sean incorporadas en el futuro, independientemente de sus características o formas externas, en originales o copias y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en el artículo 4º, aún aquella producida por terceros con fondos municipales y que obre en su poder o bajo su control.
La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente en el momento de efectuarse el pedido, salvo que la dependencia se encuentre legalmente obligada a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
Artículo 6º - Gratuidad
El acceso a la información es gratuito. Los organismos mencionados en el artículo 4° podrán cobrar el costo de la reproducción del material solicitado.
Si el solicitante acredita situación de pobreza, el costo de las copias no podrán cobrarse.

Capítulo II
Solicitud de Información

Artículo 7º - Requisitos
La solicitud de la información se realizará por escrito con la identificación del peticionante, quien deberá consignar su domicilio real, no siendo necesario constituir domicilio en el distrito.
Las solicitudes también podrán efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el funcionario municipal que recepcione la petición deberá dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito.
En ambos casos se deberá entregar al solicitante una constancia del requerimiento.
Artículo 8º - Plazos
Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por igual período de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 9° - Respuesta
La información provista debe ser completa, adecuada, oportuna y veraz y debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.
Artículo 10º - Denegatoria
El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud por acto fundado si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en el artículo 13° de la presente ordenanza.
Artículo 11º - Silencio
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 9º la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante cualquier juez conforme lo establecido en el artículo 20º inciso 2) de la Constitución Provincial.
Artículo 12º - Responsabilidades
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente normativa u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 13º - Excepciones
Los sujetos comprendidos en el artículo 4º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ordenanza así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información preparada por asesores jurídicos o abogados del municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgarse las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso, hasta tanto dure el proceso judicial;
b) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o esté abarcada por el secreto de sumario;
c) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, hasta tanto se dicte acto o se tome la decisión;
d) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada.
Artículo 14º - Información Parcialmente Reservada
En caso que existiera un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 15° - Publicidad
El municipio deberá implementar las acciones correspondientes para concientizar a la ciudadanía sobre la presente ordenanza. La misma deberá estar visible en todos los lugares de atención al público y ser publicada en por lo menos dos (2) medios gráficos locales.
Artículo 16º - Operatividad
La presente ordenanza comenzará a regir en el plazo de sesenta (60) días desde promulgada la misma.
Durante este plazo los organismos detallados en el artículo 4° deberán implementar las acciones necesarias para prever la adecuada organización, sistematización, disponibilidad y accesibilidad de la información, para asegurar un amplio, fácil y rápido acceso.
Artículo 17º: de forma.

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